Resumen: Se examina la cuestión que presenta interés casacional objetivo consistente en determinar si el RD 1492/11, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Valoraciones de la Ley de Suelo (RVLS), en sus arts. 12 y 13, en relación con la DA 7ª del TRLS 2/2008, establece con carácter imperativo y sin alternativa posible la aplicación del factor r2 cuando se trate de explotaciones agropecuarias. Se recuerda que el RVLS no desarrolló el párrafo 2º de la DA7ª que, a su vez, venía a completar el artículo 23 TRLS 2008, por lo que la norma reglamentaria no tenía potestad para hacer esa alteración del régimen establecido legalmente, existiendo un exceso reglamentario que determina que, tanto el párrafo 12.1º.b) del Reglamento como su Anexo, comportan una clara contradicción con lo dispuesto en la citada DA 7ª, que implica un vicio de nulidad de pleno derecho (art. 47.2. Ley 39/2015), por lo que procede declarar que el mencionado precepto, en lo que se refiere a la aplicación del denominado "coeficiente corrector... r2...[para] cuando en el suelo rural se desarrollen actividades agropecuarias o forestales ", así como el Anexo I a que se remite, son nulos de pleno derecho, por vulneración de los establecido en la DA 7ª TRLS de 2015 ( también del TRLS de 2008). Pronunciamiento compatible con la STS (Pleno) 15 de julio de 2013 -recurso de 312/2012- que desestimó el recurso directo contra el art. 21 del RVLS.
Resumen: Pólizas de contragarantía, con garantía hipotecaria, para asegurar la devolución de las operaciones de préstamo. Improcedente alegación de error en la valoración de la prueba por referirse a un tema jurídico: la eficacia de cosa juzgada de lo resuelto en el primer incidente de impugnación de la lista de acreedores. Falta de claridad y precisión. Tratamiento concursal del crédito garantizado con fianza en el concurso del deudor. Debía optarse por la calificación menos gravosa para el concurso entre las que correspondían al acreedor y al fiador. El del acreedor era ordinario, en cuanto al principal. El crédito del fiador tendría la consideración de crédito con privilegio especial, pero no por la naturaleza del crédito afianzado ni por la consideración subjetiva del fiador, sino porque las dos pólizas de contragarantía se concertaron con una garantía real (una hipoteca) adicional prestada por el deudor principal. Esta garantía no cubría el crédito de los acreedores financieros garantizados por la fianza, sino que se constituyó por el deudor principal y a favor del fiador para garantizar las consecuencias de la ejecución de la fianza. La constitución de esta garantía no se ve afectada por la regla del criterio de la clasificación menos gravosa. El primer incidente solo tuvo eficacia legal respecto del reconocimiento del crédito como contingente, de forma que la clasificación debía hacerse con posterioridad, al ejecutarse la garantía. No devengo de intereses remuneratorios
Resumen: Demanda de reclamación de cantidad pendiente de abono por una compraventa de inmueble. La sentencia de primera instancia estimó la demanda pero la sentencia de segunda instancia la revocó al entender que se había producido una novación modificativa del contrato en cuanto al precio. Recurre en casación y en extraordinario por infracción procesal la entidad vendedora y se desestiman ambos recursos. Respecto del recurso extraordinario por infracción procesal, la sala declara en primer lugar que la parte no ha acreditado qué indefensión le produce el hecho de que la grabación del juicio estuviera defectuosa y, en segundo lugar, que la valoración de la prueba no es ilógica ni arbitraria. Respecto de la casación, también resulta desestimada; en primer lugar, declara que nos encontramos ante una novación modificativa, no extintiva, por lo que no existe infracción del precepto citado en el recurso; en segundo lugar declara que la sentencia recurrida realiza un razonamiento lógico en el análisis del contrato y en la interpretación de los hechos acontecidos, por lo que tampoco existe vulneración de las normas sobre interpretación contractual; por último, declara que una afirmación aislada de la sentencia , que no afecta a la verdadera "ratio decidendi" no puede tomarse en consideración y que la afirmación de la recurrente carece de efecto útil para su pretensión, lo que determina su desestimación, al no tener capacidad para variar el fallo recurrido.
Resumen: Estima el motivo casacional dirigido contra el pronunciamiento de la sentencia recurrida que no procedió a la anulación del acuerdo de resolución por desistimiento del Contrato de Asistencia Técnica para la Redacción del Proyecto Básico y de Ejecución, Dirección de las Obras y Coordinación de Seguridad y Salud, de las obras de reparación de estructura y reforma integral del edificio sede de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana, anulándolo. No comparte el Alto Tribunal que concurrieran las causas aducidas para la resolución por desistimiento acordada [intereses económicos públicos dignos de protección y hallazgo de restos arqueológicos singulares durante la ejecución del contrato de obra]desde la perspectiva de una interpretación restrictiva de las causas de desistimiento unilateral del contrato, pues la potestad de resolver el contrato por el solo juego de la voluntad de la Administración exige la concurrencia de razones de interés público, que deben además expresarse en el expediente, y que la Sala no aprecia que concurran en este caso. Dicha estimación, y la consiguiente del recurso contencioso administrativo, no posibilita, sin embargo, la estimación completa de la pretensión articulada en relación con el contrato de asistencia técnica y, más en concreto, en relación con la fase de dirección facultativa de la obra de referencia, ya concluida, sino, en aplicación del art. 215.1 y 3 del TRLCAP, a reconocer una ampliación de las indemnizaciones reconocidas.
Resumen: PRIMERO.- Es la parte demandada la que interpone recurso de apelación alegando vulneración de su derecho de defensa por infracción del art 443 Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 24 de la Consticución Española y ello por no conceder la juzgadora derecho de alegaciones a las efectuadas por la contraparte en relación a la falta de legitimación activa que esta parte excepcionó en su contestación a la demanda. Reitera la excepción fundada en que esta parte abonó al perjudicado la cantidad que este aceptó como indemnización y por tanto realizó el pago de buena fe a quién ostentaba el crédito en tanto que el perjudicado admitió que nada dijo a esta aseguradora de previo cobro de indemnización por la aseguradora actora. Esta parte apelante aseguradora del culpable del siniestro no fue informada de los pagos que la aseguradora demandante realizó a su asegurado siendo que fueron anteriores a la firma del finiquito; no puede ser obligado a pagar dos veces; la renuncia surte efecto igualmente frente a la demandante en cuanto que ejercitada la acción de subrogación solo tiene legitimación para reclamar en la misma posición que su asegurado y habiendo firmado este el finiquito también surte efecto para su aseguradora en lo que hubiera pagado.